La AC, es una figura que no es nueva, pero si olvidada, aún por los colegas abogados, algunos de quienes piensan es un formalismo que no reviste de ninguna virtud ni utilidad para la vida cotidiana, por no tener las mismas características del proceso judicial. Nada menos cierto que lo anterior, y ello se debe al desconocimiento de la figura.

Sobre ella se ha escrito, aunque poco y hay diversas posiciones sobre su concepto, contenidos y características. Sin embargo, hay coincidencia en que este instrumento ha sido destacado por su simplicidad y conveniencia. Siendo necesario en estos tiempos tan convulsionados, en que sin lugar a dudas la justicia común no llena ni las necesidades ni las expectativas de los ciudadanos del común, y de los demás tampoco. 

Se podría afirmar que la AC, es una herramienta por la cual quienes temen o se enfrentan a un conflicto designan en un tercero de confianza, la solución de la controversia que se pueda suscitar, mediante reglas sencillas, en las que con complacencia, se puede afirmar que no están presentes las demoras, rituales e injusticias que son comunes dentro de los métodos tradicionales. El ejemplo más nítido de esto último es el proceso judicial, por los miles de problemas que posee en la actualidad. En consecuencia, como abogados del presente, debemos aceptar canales que sean más apropiados, rápidos y adecuados para resolver las diferencias.

La AC, posee todas las garantías legales para hacer respetar lo que se decida (Ley 563 de 2012 y las que la desarrollan), es un tema de conocer, adaptar y ser muy prácticos, tanto en la solución como en su implementación. Para ello se tiene en cuenta que su mejor modalidad es en equidad, así el análisis sea técnico, puesto que este es su verdadero valor. Recordemos que lo equitativo, es una idea más depurada que la justicia misma, porque implica tener presente a la persona humana, que es de donde parte cualquier tipo de solución auténtica y eficaz. 

Las mismas personas o el tercero pueden establecer libremente las reglas, los pasos y los tiempos que se demoran en arreglar las diferencias, bondades que no tiene ninguna otra figura en la actualidad. Pero, ¿qué pasa si quien debe cumplir no lo hace?, entonces hay un sinnúmero de dispositivos para lograr su eficacia: pólizas de cumplimiento, garantías bancarias, garantías mobiliarias (sobre bienes como una cosecha o un bien futuro cualquiera, por ejemplo). Y si quien se sustrae de cumplir, demanda, entonces se tienen las defensas de: cosa juzgada por cumplimiento de una transacción, contrato de composición, ausencia de objeto de la controversia por sustracción de materia, abuso del derecho, etc. Todas basadas en el hecho del incumplimiento de un acuerdo de voluntades, que aunque no puede impedir que haya una posterior acción judicial, sí descartar de plano su prosperidad, lo cual complicaría la situación de quien se atreva a hacerlo por las consecuencias legales de ir donde un juez sin motivo distinto a querer un resultado diferente o acorde con su interés.”  

Por: María Lucía Restrepo Cano. Abogada.

(*) Será entendida por la expresión AC

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